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lunes, 16 de septiembre de 2013

CONTRATO DE FRANQUICIA

La franquicia ha irrumpido tarde en el mercado español. En los ochenta es cuando se empieza a expandir y en la de los noventa cuando comienza a triunfar este sistema de comercialización, aún a pesar de su solera en el mercado americano y su pionero asentamiento europeo en el francés (Emilio J. Lázaro Sánchez).

La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las PYMES, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución.
La normativa reguladora de esta materia es escasa, viniendo constituida principalmente por el Reglamento (CE) 2790/1999, de 22 de diciembre, por el art. 62 Ley del Comercio Minorista (L 7/1996 de 15 de enero, según  redacción dada por la Ley 1/2010 de 1 de marzo), por el RD 2485/1998, de 13 de noviembre, de desarrollo de ese precepto y, más recientemente, por el RD 201/2010 por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
La franquicia nace al amparo del principio de autonomía privada de voluntad (Olga de Lamo Merlini) por lo que el origen de las normas constitutivas de su marco jurídico se encuentra en el acuerdo de la voluntad de las partes (arts. 1901 y 1255 Código Civil).
   
El concepto, polémico y no exento de debates doctrinales, se deriva de la conjunción de los preceptos que a continuación exponemos, resaltando que una cosa es la franquicia, y otra distinta el contrato por el que se cede el derecho a explotarla. El art. 62.1 LCM define el contrato de franquicia como el «acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios». Por franquicia ha de entenderse el objeto del derecho cuyo uso es cedido: un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
El Reglamento CEE 4087/1988 definía tanto lo que había de entenderse por franquicia como por contrato con ese objeto [art. 1.3. a) y b)]. Por franquicia se entenderá un «conjunto de derechos sobre bienes inmateriales» de obligada explotación en la comercialización de productos o en la prestación de servicios. Por contrato de franquicia ha de entenderse aquel por el cual se cede onerosamente el derecho de explotar una franquicia con cesión de uso de un mínimo de aquellos bienes y prestación de asistencia del franquiciador al franquiciado.
Por su parte el RD 201/2010 lo define en su art. 2º como: “aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios(...)”.

El objeto del contrato viene constituido por la franquicia en sí misma y no por los productos o servicios cuya «distribución» lleva a cabo el franquiciado, a pesar de ser ésta económicamente inherente al sistema de franquicia. Por tanto, nos encontramos ante un contrato atípico catalogado doctrinalmente como una figura contractual mixta afín a las licencias de explotación de bienes inmateriales.
La franquicia tiene como elemento fundamental la cesión de know-how y el uso de marcas y propiedad industrial del franquiciador. El franquiciado debe verificar el alcance del uso de las marcas y de la propiedad industrial para determinar si su estrategia promocional es compatible con las limitaciones que se impongan al uso de las marcas.

Respecto a las obligaciones de las partes, aunque la doctrina y la jurisprudencia han definido una multitud de derechos y obligaciones entre las partes, resaltamos los establecidos legalmente: el franquiciador debe poner a disposición del franquiciado el sistema de comercialización y prestarle la asistencia comercial y técnica necesarias, a cambio éste último se compromete a satisfacerle una contraprestación financiera, directa o indirecta (generalmente un canon). Además el franquiciador debe facilitar al franquiciado la información necesaria para contratar con una antelación mínima de 20 días hábiles. Y el franquiciado ha de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y que deberá estar coordinado con el Registro estatal.

En definitiva, la franquicia es un modelo de negocio consolidado que puede dar seguridad a los emprendedores en tiempo de crisis. El crecimiento de estos negocios en España y sus buenos datos en plena crisis son alentadores. Nos devuelven a Dickens, cuando escribió que “al invierno del desasosiego le ha de seguir la primavera de la esperanza”.

AUTOR: Ana Martínez Rus

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