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martes, 25 de junio de 2013

COBRO EN PAGO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO


La capitalización del paro o abono en un único pago es una posibilidad que se ofrece a los parados que desean darse de alta como autónomos o bien incorporarse como socios trabajadores o  trabajadores en cooperativas o en sociedades laborales constituidas. En el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) es donde viene recogida toda la información y normativa para solicitar el pago único, las diferentes posibilidades que se presentan son:

Existe la posibilidad de pedir en una sola vez el abono de la cantidad que se justifique como la inversión necesaria para el inicio de la actividad, con un límite del 60% del total de la prestación. Si este porcentaje se estima que no es suficiente, se puede solicitar a la vez el abono del resto para financiar el coste de las cuotas de la Seguridad Social durante el ejercicio de su actividad como autónomo.

La reforma laboral permite recibir hasta el 100% del importe de la prestación cuando los solicitantes sean mujeres de hasta 35 años u hombres de hasta 30.
Otra posibilidad es solicitar en exclusiva la cantidad que justifique con la inversión.

Se puede solicitar exclusivamente el importe total de la prestación pendiente de abono para la subvención de las cuotas a la Seguridad Social.

Los requisitos necesarios para la solicitud del pago único son:
  • Ser beneficiario de una prestación contributiva por desempleo y tener pendiente de recibir, a la fecha de la solicitud al menos tres mensualidades.
  • No haberse beneficiado de esta opción en los 4 años anteriores.
  • Acreditar la incorporación como socio trabajador a una cooperativa o sociedad laboral, o la realización de una actividad como autónomo.
  • Esta solicitud debe realizarse en la Oficina de Servicio Público de Empleo que corresponda, además una vez percibida la prestación de desempleo en esta modalidad, no se puede volver a percibir ninguna prestación hasta que no transcurra un tiempo igual al que capitalizó.
      
Los solicitantes de esta modalidad tienen que cumplir algunas obligaciones, como son:
  • Una vez abonado el importe de la prestación debe iniciar la actividad laboral en máximo un mes.
  • Debe presentar ante la Entidad Gestora la documentación acreditativa del inicio de la actividad.
  • El destino de la cantidad percibida debe ser la aportación social obligatoria en caso de cooperativas o sociedades laborales, o la inversión necesaria para desarrollar la actividad en caso de autónomos.

La
documentación necesaria para formalizar la solicitud en el SEPE sería:
  • Memoria donde se describa el proyecto que se va a iniciar y la inversión necesaria.
  • Si es un trabajador con discapacidad debe presentar un certificado expedido por el IMSERSO que acredite su condición de discapacidad en grado igual o superior al 33%.

Fuentes:
- Servicio Público de Empleo www.sepe.es
- www.invertia.com

Publicado por: Laura Diez Gallardo

jueves, 13 de junio de 2013

CLAVES DEL CONTRATO DE AGENCIA O REPRESENTACIÓN

El aumento de la presencia española en los mercados extranjeros exportando nuestros productos hace necesaria la regulación de las diferentes figuras que pueden intervenir en estas operaciones diferenciando fundamentalmente dos tipos de modelos que aunque pueden dar lugar a confusión presentan muchas diferencias jurídico-laborales. Nos estamos refiriendo a las figuras del agente comercial y del representante.


CONTRATO DE AGENCIA


La incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los Estados miembros de la Unión Europea en lo referente a los agentes comerciales independientes, puso de manifiesto la necesidad de que el legislador español promulgara una normativa específica para la regulación de los agentes comerciales, lo que hizo a través de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia en la que se ponen de relieve las principales características de este modelo contractual, que analizaremos someramente en contraposición con el contrato de representación.

El art. 1 de la Ley 12/92 lo define: “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones” (art. 1)

De este concepto legal extraemos los elementos caracterizadores de esta figura, a saber:

  • Puede tratarse de una persona natural o jurídica
  • Actúa de manera independiente (lo que constituye su nota definitoria): actúa por cuenta ajena y lleva a cabo su tarea bajo su propia estructura empresarial con carácter autónomo y sin subordinación al principal (“No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan”, art 2.1).
  • Se trata de un contrato mercantil, sometido por tanto a la jurisdicción civil-mercantil
  • El agente no asume los riesgos de las operaciones llevadas a cabo, salvo pacto en contra.
  • Su remuneración suele ser variable, basada en comisiones atendiendo al volumen de actividad, aunque también es posible una remuneración fija o mixta.
  • Es un contrato de tracto sucesivo, en el que el compromiso de estabilidad o permanencia significa, según Joaquín Garrigues, que mientras dure la relación con el comerciante, el agente se obliga a ocuparse de la promoción  del negocio del agenciado, actividad que ha de desarrollarse con cierta continuidad.
  • Las normas que lo regulan tienen el carácter de imperativas (“En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa” -art. 3.1-)
  • Aunque su duración puede ser determinada o indefinida suele pactarse de 2 o 3 años inicialmente prorrogables automáticamente por periodos sucesivos de 1 año.
  • Otros principios que lo rigen son: pacto de no competir a la finalización del contrato, principio de no beligerancia, etc
  • Tanto el principal como el agente se obligan mutuamente a cumplir con sus obligaciones respectivas de buena fe y con lealtad.


CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

Vienen regulados dentro de los supuestos de relaciones laborales de carácter especial en el RDL 1438/1985 de 1 de agosto, que lo conceptúa en su art. 1:“Relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes”.


Las diferencias con el contrato de agencia se extraen de los elementos que lo definen:


  • Ha de ser una persona física
  • Suele estar ligado mediante un contrato laboral y por ende sometido a la jurisdicción de la misma índole. El art. 2 RDL establece “En el contrato deberá constar como mínimo, las menciones siguientes: Identificación de las partes, el tipo de operaciones mercantiles que deberá promover o concertar el trabajador con expresión de los productos o servicios a los que se refieran; las facultades atribuidas al trabajador, en especial si puede concertar o no operaciones en nombre del empresario; si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario; la delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a los cuales haya de prestar sus servicios el trabajador, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación, el tipo de retribución acordada y la duración del contrato”. 
  • La retribución habitualmente consiste en un sueldo fijo, a veces complementada con comisiones.
  • Como norma general no responden del buen fin de la operación ni de la solvencia del comprador, riesgo asumido por el empresario.


Tanto uno como otro modelo presentan ventajas e inconvenientes para el empresario que va a exportar sus productos, siendo recomendable siempre y para todos los casos, establecer claramente los respectivos derechos y obligaciones de las partes mediante un contrato formal verificado por un experto del país donde se van a prestar las funciones ya que será está la que regule dicha relación contractual.


AUTOR: Ana Martínez Rus



martes, 4 de junio de 2013

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS



En el Ordenamiento Jurídico Español el contrato de arrendamiento de servicios es objeto de una regulación  que resulta parca y obsoleta atendiendo a la situación actual del mercado de trabajo y a la terciarización del sistema económico.
Dicha regulación viene contenida en el Código Civil  (aprobado por RD 24 julio de 1889 y revisado con vigencia hasta 22 julio de 2014), bajo la rúbrica “Del contrato de arrendamiento” en el Capítulo I de su Título VI, dedicando los artículos 1542 a 1545 a los contratos de obras y servicios catalogándolos como modalidades arrendaticias; bebiendo así de  una  tradicional visión romana.
La expansión del contrato de trabajo a las prestaciones de servicios intelectuales no pudo realizarse sin requerir una matización de varias de las notas configuradoras clásicas de la relación laboral, que debieron adaptarse a las características específicas de estas profesiones. La referencia se centra fundamentalmente en las notas de dependencia y ajenidad. En este sentido, la dependencia y la ajenidad actúan como requisitos arquetípicos de la prestación laboral marcan la distinción con el arrendamiento de servicios. Justamente, serán estas notas de dependencia y ajenidad las que rompan el equilibrio contractual que preside a priori el contrato de arrendamiento de servicios. Este hecho, resulta de vital importancia en la delimitación entre los dos tipos contractuales. Así lo puso de manifiesto la jurisprudencia en las en la SSTS de 19 de octubre y 16 de noviembre de 1950, ambas de la Sala de lo Social, (Ar. 1564 y Ar. 1602). En el mismo sentido, más recientemente se ha afirmado que "resulta de especial interés para distinguirlo del arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1554 del Código civil, la apreciación de la nota de dependencia, ... por cuanto es esta nota la más importante del nexo laboral".
Del artículo 1544, antes citado, se deduce que el arrendamiento de  servicios se caracteriza por ser un contrato de prestación de actividad consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, que tiene por objeto la  prestación del servicio a cambio de una remuneración.
Resumiendo, las características esenciales son:
     La obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de una determinada acción, sino una actividad general del prestador que la ejerce en beneficio de éste. Por ejemplo, una empresa contrata el servicio de un abogado, pero no lo contrata sabiendo que va a ganar el pleito, si no por su actividad. 

              ●    El cliente está obligado a retribuir al que presta sus servicios. 

        ●    Abarca cualquier tipo de servicios, salvo los que tienen una regulación específica incompatible con la normativa del contrato en el régimen civil.

El arrendamiento de servicios se puede derivar en tres variaciones:
- Arrendamiento de servicios: contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto como contraprestación. Es un contrato consensual, puesto que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; bilateral y recíproco, ya que del mismo surgen obligaciones para ambas partes, asumidas, recíprocamente, por el arrendador y arrendatario de los servicios, en la posición jurídica de acreedor y deudor, respectivamente; y oneroso, al ser precio cierto requisito esencial de este contrato, inexistente si no concurriese. (artículos 1544 y 1583 del Código Civil.
 
- El contrato de obra: es cuando un contratista se obliga ante el comitente a la realización y entrega de una obra recibiendo a cambio un precio cierto. Sus características son: bilateral y consensual (artículo 1588 y siguientes del Código Civil.) La diferencia con el anterior es que en este se espera un resultado, y en el caso de no ser así, sería un incumplimiento de contrato, en el caso anterior no es así, no se paga por el resultado preestablecido.

    - Prestación de servicios a cargo de los socios de las sociedades mercantiles. En este caso, lo difícil es delimitar la frontera de la ajenidad, ya que la actividad que realiza el socio es para su sociedad, al menos en parte. En estos casos existiría una doble relación jurídica -laboral y societaria-, esta opción es viable jurídicamente en casos como los siguientes:


  • Cuando cada actividad tiene sustantividad propia y cuando la aportación a la que el socio se obliga en su condición de tal no implique, precisamente, la prestación objeto del contrato de trabajo (Sentencia el TS de 18 de marzo de 1991).
  • Cuando el patrimonio, la personalidad jurídica y la responsabilidad del socio y de la sociedad están perfectamente separados, como sucede en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada; se da con frecuencia en sociedades de pequeña dimensión o escasa entidad económica.

No es compatible esta prestación cuando el socio sea mayoritario en la participación de la empresa (STS de 23 de enero 1990) en tal caso prevalece la condición de socio mayoritario sobre la de la prestación de servicios.

En lo que respecta a la finalización del contrato, lo habitual en esta materia es que las relaciones entre profesional y cliente puedan finalizar por desistimiento de cualquiera de las dos partes. Su fundamento lo sitúa la doctrina y jurisprudencia en la prohibición de perpetuidad de las relaciones indefinidas que subyace en el art. 1.583 del CC al decir que el “arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”. Partiendo de lo establecido en este precepto cualquiera de las partes se encuentra legitimada para ejercitar el desistimiento unilateral y poner fin a la relación que los vinculaba.

Este tema nos lleva a reflexionar que en una sociedad como la actual, cada vez más tecnificada, compleja y globalizada, se está implantando con fuerza y rapidez la llamada descentralización productiva como nueva forma de organización de la producción. Por tal debemos entender un fenómeno social consistente en la externalización de toda o parte de la actividad desarrollada por una empresa, en la que ésta deja de ser el centro aglutinador de una actividad económica, primándose más el resultado de la actividad del trabajador que su integración en el seno de la misma.
En definitiva, en el contexto socio-económico actual, existe una multiplicidad de formas a través de las cuales se puede llevar a cabo una prestación de bienes y servicios por cuanto no existe limitación alguna, dentro del uso correcto de los tipos contractuales, a la hora de elegir el modo cómo aquélla se ha de materializar. Es decir, el empresario, como sujeto contractual, dispone de una amplia libertad a la hora de precisar la forma jurídica que regirá la relación empresarial en la que interviene, de manera, que en el momento de recibir una prestación de servicios, puede elegir libremente entre hacerlo o bien a través de trabajadores por cuenta ajena por él contratados, integrados en su propia estructura organizativa mediante una relación contractual de subordinación, o bien puede optar por recibir esa misma prestación de trabajadores por cuenta propia o autónomos, los cuales se hallan situados fuera de su círculo organizativo y rector, celebrando con ellos un contrato de carácter civil, mercantil o administrativo.

Autor: Ana Martínez Rus