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jueves, 13 de junio de 2013

CLAVES DEL CONTRATO DE AGENCIA O REPRESENTACIÓN

El aumento de la presencia española en los mercados extranjeros exportando nuestros productos hace necesaria la regulación de las diferentes figuras que pueden intervenir en estas operaciones diferenciando fundamentalmente dos tipos de modelos que aunque pueden dar lugar a confusión presentan muchas diferencias jurídico-laborales. Nos estamos refiriendo a las figuras del agente comercial y del representante.


CONTRATO DE AGENCIA


La incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los Estados miembros de la Unión Europea en lo referente a los agentes comerciales independientes, puso de manifiesto la necesidad de que el legislador español promulgara una normativa específica para la regulación de los agentes comerciales, lo que hizo a través de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia en la que se ponen de relieve las principales características de este modelo contractual, que analizaremos someramente en contraposición con el contrato de representación.

El art. 1 de la Ley 12/92 lo define: “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones” (art. 1)

De este concepto legal extraemos los elementos caracterizadores de esta figura, a saber:

  • Puede tratarse de una persona natural o jurídica
  • Actúa de manera independiente (lo que constituye su nota definitoria): actúa por cuenta ajena y lleva a cabo su tarea bajo su propia estructura empresarial con carácter autónomo y sin subordinación al principal (“No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan”, art 2.1).
  • Se trata de un contrato mercantil, sometido por tanto a la jurisdicción civil-mercantil
  • El agente no asume los riesgos de las operaciones llevadas a cabo, salvo pacto en contra.
  • Su remuneración suele ser variable, basada en comisiones atendiendo al volumen de actividad, aunque también es posible una remuneración fija o mixta.
  • Es un contrato de tracto sucesivo, en el que el compromiso de estabilidad o permanencia significa, según Joaquín Garrigues, que mientras dure la relación con el comerciante, el agente se obliga a ocuparse de la promoción  del negocio del agenciado, actividad que ha de desarrollarse con cierta continuidad.
  • Las normas que lo regulan tienen el carácter de imperativas (“En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa” -art. 3.1-)
  • Aunque su duración puede ser determinada o indefinida suele pactarse de 2 o 3 años inicialmente prorrogables automáticamente por periodos sucesivos de 1 año.
  • Otros principios que lo rigen son: pacto de no competir a la finalización del contrato, principio de no beligerancia, etc
  • Tanto el principal como el agente se obligan mutuamente a cumplir con sus obligaciones respectivas de buena fe y con lealtad.


CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

Vienen regulados dentro de los supuestos de relaciones laborales de carácter especial en el RDL 1438/1985 de 1 de agosto, que lo conceptúa en su art. 1:“Relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes”.


Las diferencias con el contrato de agencia se extraen de los elementos que lo definen:


  • Ha de ser una persona física
  • Suele estar ligado mediante un contrato laboral y por ende sometido a la jurisdicción de la misma índole. El art. 2 RDL establece “En el contrato deberá constar como mínimo, las menciones siguientes: Identificación de las partes, el tipo de operaciones mercantiles que deberá promover o concertar el trabajador con expresión de los productos o servicios a los que se refieran; las facultades atribuidas al trabajador, en especial si puede concertar o no operaciones en nombre del empresario; si el trabajador se obliga o no a trabajar en exclusiva para el empresario; la delimitación de la zona, demarcación o categoría de clientes con relación a los cuales haya de prestar sus servicios el trabajador, señalando en su caso si el empresario le otorga o no la exclusiva para ese ámbito de actuación, el tipo de retribución acordada y la duración del contrato”. 
  • La retribución habitualmente consiste en un sueldo fijo, a veces complementada con comisiones.
  • Como norma general no responden del buen fin de la operación ni de la solvencia del comprador, riesgo asumido por el empresario.


Tanto uno como otro modelo presentan ventajas e inconvenientes para el empresario que va a exportar sus productos, siendo recomendable siempre y para todos los casos, establecer claramente los respectivos derechos y obligaciones de las partes mediante un contrato formal verificado por un experto del país donde se van a prestar las funciones ya que será está la que regule dicha relación contractual.


AUTOR: Ana Martínez Rus



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