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martes, 17 de septiembre de 2013

ASESORÍA LABORAL: EL FIN DEL IPC

Primero fue la desvinculación de las cotizaciones y las prestaciones al Salario Minino Profesional como valor referencial con la aparición del IPREM.  Después vino desligar las subidas salariales en los convenios colectivos del crecimiento de la inflación, introduciendo el concepto de productividad.  Y por último, la aparición el FRA, el factor para desligar las pensiones de las subidas del IPC.
Esto es el cronograma de la muerte del IPC en lo que se refiere a su vinculación con las relaciones laborales. La subida de precios ya no es referencia obligada para subir salarios ni para subir pensiones.
¿y qué motiva este cambio de indicadores de referencia?
La respuesta es sencilla: Crisis. Pero como la crisis parece amparar cualquier cambio, vamos a  tratar de analizar qué hay detrás de estas decisiones que se han ido produciendo en los últimos años y bajo el gobierno de diferentes partidos.
El  IPREM (indicador público de precios de efectos múltiples) nace con el objetivo de desligar el crecimiento de prestaciones, como el desempleo, del crecimiento del SMI. Habitualmente el SMI crecía al ritmo de la inflación, pero en época de bonanza se realizaron subidas del 6%, casi el doble el IPC, volviéndose a subir a los 6 meses otra vez. Esto suponía un crecimiento en el gasto del estado en cuanto al desembolso por prestaciones, por lo que se generó otro indicador que pudiese crecer a menor ritmo.
Durante la crisis originada en 2007 el crecimiento de la inflación, salvo excepciones, ha sido constante, incluso elevado en algunos periodos, dadas las circunstancias de crecimiento negativo del PIB, produciéndose lo que se conoce como stagflation. En la negociación colectiva el establecimiento de salarios ha estado ligado históricamente al crecimiento del IPC siendo este factor la referencia en la negociación. Esto suponía un círculo vicioso: crecen los precios, crecen los salarios, crecen los costes empresariales, crecen los precios,... Ante la imposibilidad de controlar los precios y ante la "necesidad" de devaluar la economía para generar competitividad por una vía que no fuese la devaluación monetaria se optó por desvincular la subida salarial al IPC y romper ese círculo vicioso. Esto parece haber dado frutos en los últimos datos del IPC pero al mismo tiempo merma la capacidad de compra de los trabajadores reduciendo el consumo y los ingresos del estado por IVA e IRPF.
El último cambio, el del indicador de las pensiones, persigue controlar el gasto del estado de tal forma que si el estado reduce ingresos y reduce crecimiento, las pensiones no suban al ritmo del IPC ya que esto implica un crecimiento del gasto en los PGE constante sin herramientas para controlarlo más allá de decretos de" congelación". Hay que recordar que el gasto en pensiones supone el 40 %-50% del gasto del estado.
Hay quien ve detrás de este último cambio un intento de fomentar los fondos privados de pensiones y hay opiniones para todos los gustos,
Lo cierto es  que para aquellos profesionales vinculados a las relaciones laborales el IPC ha dejado de existir.

lunes, 16 de septiembre de 2013

CONTRATO DE FRANQUICIA

La franquicia ha irrumpido tarde en el mercado español. En los ochenta es cuando se empieza a expandir y en la de los noventa cuando comienza a triunfar este sistema de comercialización, aún a pesar de su solera en el mercado americano y su pionero asentamiento europeo en el francés (Emilio J. Lázaro Sánchez).

La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las PYMES, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución.
La normativa reguladora de esta materia es escasa, viniendo constituida principalmente por el Reglamento (CE) 2790/1999, de 22 de diciembre, por el art. 62 Ley del Comercio Minorista (L 7/1996 de 15 de enero, según  redacción dada por la Ley 1/2010 de 1 de marzo), por el RD 2485/1998, de 13 de noviembre, de desarrollo de ese precepto y, más recientemente, por el RD 201/2010 por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
La franquicia nace al amparo del principio de autonomía privada de voluntad (Olga de Lamo Merlini) por lo que el origen de las normas constitutivas de su marco jurídico se encuentra en el acuerdo de la voluntad de las partes (arts. 1901 y 1255 Código Civil).
   
El concepto, polémico y no exento de debates doctrinales, se deriva de la conjunción de los preceptos que a continuación exponemos, resaltando que una cosa es la franquicia, y otra distinta el contrato por el que se cede el derecho a explotarla. El art. 62.1 LCM define el contrato de franquicia como el «acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios». Por franquicia ha de entenderse el objeto del derecho cuyo uso es cedido: un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
El Reglamento CEE 4087/1988 definía tanto lo que había de entenderse por franquicia como por contrato con ese objeto [art. 1.3. a) y b)]. Por franquicia se entenderá un «conjunto de derechos sobre bienes inmateriales» de obligada explotación en la comercialización de productos o en la prestación de servicios. Por contrato de franquicia ha de entenderse aquel por el cual se cede onerosamente el derecho de explotar una franquicia con cesión de uso de un mínimo de aquellos bienes y prestación de asistencia del franquiciador al franquiciado.
Por su parte el RD 201/2010 lo define en su art. 2º como: “aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios(...)”.

El objeto del contrato viene constituido por la franquicia en sí misma y no por los productos o servicios cuya «distribución» lleva a cabo el franquiciado, a pesar de ser ésta económicamente inherente al sistema de franquicia. Por tanto, nos encontramos ante un contrato atípico catalogado doctrinalmente como una figura contractual mixta afín a las licencias de explotación de bienes inmateriales.
La franquicia tiene como elemento fundamental la cesión de know-how y el uso de marcas y propiedad industrial del franquiciador. El franquiciado debe verificar el alcance del uso de las marcas y de la propiedad industrial para determinar si su estrategia promocional es compatible con las limitaciones que se impongan al uso de las marcas.

Respecto a las obligaciones de las partes, aunque la doctrina y la jurisprudencia han definido una multitud de derechos y obligaciones entre las partes, resaltamos los establecidos legalmente: el franquiciador debe poner a disposición del franquiciado el sistema de comercialización y prestarle la asistencia comercial y técnica necesarias, a cambio éste último se compromete a satisfacerle una contraprestación financiera, directa o indirecta (generalmente un canon). Además el franquiciador debe facilitar al franquiciado la información necesaria para contratar con una antelación mínima de 20 días hábiles. Y el franquiciado ha de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y que deberá estar coordinado con el Registro estatal.

En definitiva, la franquicia es un modelo de negocio consolidado que puede dar seguridad a los emprendedores en tiempo de crisis. El crecimiento de estos negocios en España y sus buenos datos en plena crisis son alentadores. Nos devuelven a Dickens, cuando escribió que “al invierno del desasosiego le ha de seguir la primavera de la esperanza”.

AUTOR: Ana Martínez Rus

lunes, 9 de septiembre de 2013

AMORTIZACIÓN Y TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES

Definición: contrarios a los activos corrientes, pues a diferencia de estos –susceptibles de convertir en dinero en un tiempo máximo de un año-, son poco líquidos y no se convierten en efectivo en el primer año, permaneciendo en la empresa durante más de un ejercicio. También conocidos como activos fijos.

    Cuanto más activos corrientes, más liquidez y capacidad de responder a pagos a corto plazo. Cuanto más activo no corriente, más posibilidad de incrementar el potencial productivo –y por ende, el beneficio- de la empresa a medio o largo plazo, destinados para ser utilizados por la propia empresa y no para su venta.

Ejemplos: maquinaria, instalaciones/locales (salvo en caso de una inmobiliaria y respecto a los inmuebles en alquiler o venta), vehículos, terrenos, etc. Es decir, “propiedad, planta y equipo”. Asimismo, generalmente, los activos intangibles.

       Lo más característico de estos activos es, que si bien permanecen varios ejercicios en la empresa, los mismos no son eternos, pues sufren la amortización/depreciación/obsolescencia propia del paso del tiempo, con el especial tratamiento y reflejo contable que supone. Se trata de reflejar contablemente este gasto consistente en un menor valor del bien.

        Las cuentas que se emplean a tal fin se hallan en las cuentas número 29X del Plan General de Contabilidad(1)(2) , y son las siguientes:

           290. Deterioro de valor del inmovilizado intangible.
           291. Deterioro de valor del inmovilizado material.
           292. Deterioro de valor de las inversiones inmobiliarias.
           293. Deterioro de valor de participaciones a largo plazo en partes vinculadas.
           294. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo de partes vinculadas.
           295. Deterioro de valor de créditos a largo plazo a partes vinculadas.
           297. Deterioro de valor de valores representativos de deuda
           298. Deterioro de valor de créditos a largo plazo.
a largo plazo.

    Destacar que, en algunos casos y conforme a las normas del PGC, se puede producir una recuperación de valor de estos bienes, en cuyo caso deberán reducirse las anteriores cuentas hasta el total de la recuperación.

AUTOR: Pablo Gonzálvez Ortega