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martes, 4 de junio de 2013

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS



En el Ordenamiento Jurídico Español el contrato de arrendamiento de servicios es objeto de una regulación  que resulta parca y obsoleta atendiendo a la situación actual del mercado de trabajo y a la terciarización del sistema económico.
Dicha regulación viene contenida en el Código Civil  (aprobado por RD 24 julio de 1889 y revisado con vigencia hasta 22 julio de 2014), bajo la rúbrica “Del contrato de arrendamiento” en el Capítulo I de su Título VI, dedicando los artículos 1542 a 1545 a los contratos de obras y servicios catalogándolos como modalidades arrendaticias; bebiendo así de  una  tradicional visión romana.
La expansión del contrato de trabajo a las prestaciones de servicios intelectuales no pudo realizarse sin requerir una matización de varias de las notas configuradoras clásicas de la relación laboral, que debieron adaptarse a las características específicas de estas profesiones. La referencia se centra fundamentalmente en las notas de dependencia y ajenidad. En este sentido, la dependencia y la ajenidad actúan como requisitos arquetípicos de la prestación laboral marcan la distinción con el arrendamiento de servicios. Justamente, serán estas notas de dependencia y ajenidad las que rompan el equilibrio contractual que preside a priori el contrato de arrendamiento de servicios. Este hecho, resulta de vital importancia en la delimitación entre los dos tipos contractuales. Así lo puso de manifiesto la jurisprudencia en las en la SSTS de 19 de octubre y 16 de noviembre de 1950, ambas de la Sala de lo Social, (Ar. 1564 y Ar. 1602). En el mismo sentido, más recientemente se ha afirmado que "resulta de especial interés para distinguirlo del arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1554 del Código civil, la apreciación de la nota de dependencia, ... por cuanto es esta nota la más importante del nexo laboral".
Del artículo 1544, antes citado, se deduce que el arrendamiento de  servicios se caracteriza por ser un contrato de prestación de actividad consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, que tiene por objeto la  prestación del servicio a cambio de una remuneración.
Resumiendo, las características esenciales son:
     La obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de una determinada acción, sino una actividad general del prestador que la ejerce en beneficio de éste. Por ejemplo, una empresa contrata el servicio de un abogado, pero no lo contrata sabiendo que va a ganar el pleito, si no por su actividad. 

              ●    El cliente está obligado a retribuir al que presta sus servicios. 

        ●    Abarca cualquier tipo de servicios, salvo los que tienen una regulación específica incompatible con la normativa del contrato en el régimen civil.

El arrendamiento de servicios se puede derivar en tres variaciones:
- Arrendamiento de servicios: contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto como contraprestación. Es un contrato consensual, puesto que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; bilateral y recíproco, ya que del mismo surgen obligaciones para ambas partes, asumidas, recíprocamente, por el arrendador y arrendatario de los servicios, en la posición jurídica de acreedor y deudor, respectivamente; y oneroso, al ser precio cierto requisito esencial de este contrato, inexistente si no concurriese. (artículos 1544 y 1583 del Código Civil.
 
- El contrato de obra: es cuando un contratista se obliga ante el comitente a la realización y entrega de una obra recibiendo a cambio un precio cierto. Sus características son: bilateral y consensual (artículo 1588 y siguientes del Código Civil.) La diferencia con el anterior es que en este se espera un resultado, y en el caso de no ser así, sería un incumplimiento de contrato, en el caso anterior no es así, no se paga por el resultado preestablecido.

    - Prestación de servicios a cargo de los socios de las sociedades mercantiles. En este caso, lo difícil es delimitar la frontera de la ajenidad, ya que la actividad que realiza el socio es para su sociedad, al menos en parte. En estos casos existiría una doble relación jurídica -laboral y societaria-, esta opción es viable jurídicamente en casos como los siguientes:


  • Cuando cada actividad tiene sustantividad propia y cuando la aportación a la que el socio se obliga en su condición de tal no implique, precisamente, la prestación objeto del contrato de trabajo (Sentencia el TS de 18 de marzo de 1991).
  • Cuando el patrimonio, la personalidad jurídica y la responsabilidad del socio y de la sociedad están perfectamente separados, como sucede en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada; se da con frecuencia en sociedades de pequeña dimensión o escasa entidad económica.

No es compatible esta prestación cuando el socio sea mayoritario en la participación de la empresa (STS de 23 de enero 1990) en tal caso prevalece la condición de socio mayoritario sobre la de la prestación de servicios.

En lo que respecta a la finalización del contrato, lo habitual en esta materia es que las relaciones entre profesional y cliente puedan finalizar por desistimiento de cualquiera de las dos partes. Su fundamento lo sitúa la doctrina y jurisprudencia en la prohibición de perpetuidad de las relaciones indefinidas que subyace en el art. 1.583 del CC al decir que el “arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”. Partiendo de lo establecido en este precepto cualquiera de las partes se encuentra legitimada para ejercitar el desistimiento unilateral y poner fin a la relación que los vinculaba.

Este tema nos lleva a reflexionar que en una sociedad como la actual, cada vez más tecnificada, compleja y globalizada, se está implantando con fuerza y rapidez la llamada descentralización productiva como nueva forma de organización de la producción. Por tal debemos entender un fenómeno social consistente en la externalización de toda o parte de la actividad desarrollada por una empresa, en la que ésta deja de ser el centro aglutinador de una actividad económica, primándose más el resultado de la actividad del trabajador que su integración en el seno de la misma.
En definitiva, en el contexto socio-económico actual, existe una multiplicidad de formas a través de las cuales se puede llevar a cabo una prestación de bienes y servicios por cuanto no existe limitación alguna, dentro del uso correcto de los tipos contractuales, a la hora de elegir el modo cómo aquélla se ha de materializar. Es decir, el empresario, como sujeto contractual, dispone de una amplia libertad a la hora de precisar la forma jurídica que regirá la relación empresarial en la que interviene, de manera, que en el momento de recibir una prestación de servicios, puede elegir libremente entre hacerlo o bien a través de trabajadores por cuenta ajena por él contratados, integrados en su propia estructura organizativa mediante una relación contractual de subordinación, o bien puede optar por recibir esa misma prestación de trabajadores por cuenta propia o autónomos, los cuales se hallan situados fuera de su círculo organizativo y rector, celebrando con ellos un contrato de carácter civil, mercantil o administrativo.

Autor: Ana Martínez Rus

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