En el
Ordenamiento Jurídico Español el contrato de arrendamiento de servicios es
objeto de una regulación que resulta
parca y obsoleta atendiendo a la situación actual del mercado de trabajo y a la
terciarización del sistema económico.
Dicha regulación
viene contenida en el Código Civil
(aprobado por RD 24 julio de 1889 y revisado con vigencia hasta 22 julio
de 2014), bajo la rúbrica “Del contrato de arrendamiento” en el Capítulo I de
su Título VI, dedicando los artículos 1542 a 1545 a los contratos de obras y
servicios catalogándolos como modalidades arrendaticias; bebiendo así de una
tradicional visión romana.
La expansión del
contrato de trabajo a las prestaciones de servicios intelectuales no pudo
realizarse sin requerir una matización de varias de las notas configuradoras
clásicas de la relación laboral, que debieron adaptarse a las características
específicas de estas profesiones. La referencia se centra fundamentalmente en
las notas de dependencia y ajenidad. En este sentido, la dependencia y la
ajenidad actúan como requisitos arquetípicos de la prestación laboral marcan la
distinción con el arrendamiento de servicios. Justamente, serán estas notas de
dependencia y ajenidad las que rompan el equilibrio contractual que preside a priori el contrato de arrendamiento de
servicios. Este hecho, resulta de vital importancia en la delimitación entre
los dos tipos contractuales. Así lo puso de manifiesto la jurisprudencia en las
en la SSTS de 19 de octubre y 16 de noviembre de 1950, ambas de la Sala de lo
Social, (Ar. 1564 y Ar. 1602). En el mismo sentido, más recientemente se ha
afirmado que "resulta de especial
interés para distinguirlo del arrendamiento de servicios regulado en el
artículo 1554 del Código civil, la apreciación de la nota de dependencia, ...
por cuanto es esta nota la más importante del nexo laboral".
Del artículo
1544, antes citado, se deduce que el arrendamiento de servicios se caracteriza por ser un contrato
de prestación de actividad consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, que
tiene por objeto la prestación del
servicio a cambio de una remuneración.
Resumiendo, las
características esenciales son:
● La obligación de hacer, cuyo
contenido no es el resultado de una determinada acción, sino una actividad
general del prestador que la ejerce en beneficio de éste. Por ejemplo, una
empresa contrata el servicio de un abogado, pero no lo contrata sabiendo que va
a ganar el pleito, si no por su actividad.
● El cliente está obligado a
retribuir al que presta sus servicios.
● Abarca cualquier tipo de
servicios, salvo los que tienen una regulación específica incompatible con la
normativa del contrato en el régimen civil.
El arrendamiento de
servicios se puede derivar en tres variaciones:
- Arrendamiento de
servicios: contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un
servicio y la otra a pagar un precio cierto como contraprestación. Es un
contrato consensual, puesto que se perfecciona con el simple consentimiento de
las partes; bilateral y recíproco,
ya que del mismo surgen obligaciones para ambas partes, asumidas,
recíprocamente, por el arrendador y arrendatario de los servicios, en la
posición jurídica de acreedor y deudor, respectivamente; y oneroso, al ser precio cierto requisito esencial de
este contrato, inexistente si no concurriese. (artículos 1544 y 1583 del Código
Civil.
- El contrato de
obra: es cuando un contratista se obliga ante el comitente a la realización y
entrega de una obra recibiendo a cambio un precio cierto. Sus características son: bilateral y consensual
(artículo 1588 y siguientes del Código Civil.) La diferencia con el
anterior es que en este se espera un resultado, y en el caso de no ser así,
sería un incumplimiento de contrato, en el caso anterior no es así, no se paga
por el resultado preestablecido.
- Prestación de
servicios a cargo de los socios de las sociedades mercantiles. En este caso, lo
difícil es delimitar la frontera de la ajenidad, ya que la actividad que
realiza el socio es para su sociedad, al menos en parte. En estos casos existiría una doble
relación jurídica -laboral y societaria-, esta opción es viable jurídicamente
en casos como los siguientes:
- Cuando cada actividad tiene sustantividad propia y cuando la aportación a la que el socio se obliga en su condición de tal no implique, precisamente, la prestación objeto del contrato de trabajo (Sentencia el TS de 18 de marzo de 1991).
- Cuando el patrimonio, la personalidad jurídica y la responsabilidad del socio y de la sociedad están perfectamente separados, como sucede en las sociedades anónimas y en las de responsabilidad limitada; se da con frecuencia en sociedades de pequeña dimensión o escasa entidad económica.
No
es compatible esta prestación cuando el socio sea mayoritario en la participación
de la empresa (STS de 23 de enero 1990) en tal caso prevalece la condición de
socio mayoritario sobre la de la prestación de servicios.
En lo que
respecta a la finalización del contrato, lo habitual en esta materia es que las
relaciones entre profesional y cliente puedan finalizar por desistimiento de
cualquiera de las dos partes. Su fundamento lo sitúa la doctrina y
jurisprudencia en la prohibición de perpetuidad de las relaciones indefinidas
que subyace en el art. 1.583 del CC al decir que el “arrendamiento hecho por
toda la vida es nulo”. Partiendo de lo establecido en este precepto cualquiera
de las partes se encuentra legitimada para ejercitar el desistimiento
unilateral y poner fin a la relación que los vinculaba.
Este tema nos
lleva a reflexionar que en una sociedad como la actual, cada vez más
tecnificada, compleja y globalizada, se está implantando con fuerza y rapidez
la llamada descentralización productiva como nueva forma de organización de la
producción. Por tal debemos entender un fenómeno social consistente en la
externalización de toda o parte de la actividad desarrollada por una empresa,
en la que ésta deja de ser el centro aglutinador de una actividad económica,
primándose más el resultado de la actividad del trabajador que su integración
en el seno de la misma.
En definitiva, en
el contexto socio-económico actual, existe una multiplicidad de formas a través
de las cuales se puede llevar a cabo una prestación de bienes y servicios por
cuanto no existe limitación alguna, dentro del uso correcto de los tipos
contractuales, a la hora de elegir el modo cómo aquélla se ha de materializar.
Es decir, el empresario, como sujeto contractual, dispone de una amplia
libertad a la hora de precisar la forma jurídica que regirá la relación empresarial
en la que interviene, de manera, que en el momento de recibir una prestación de
servicios, puede elegir libremente entre hacerlo o bien a través de
trabajadores por cuenta ajena por él contratados, integrados en su propia
estructura organizativa mediante una relación contractual de subordinación, o bien
puede optar por recibir esa misma prestación de trabajadores por cuenta propia
o autónomos, los cuales se hallan situados fuera de su círculo organizativo y
rector, celebrando con ellos un contrato de carácter civil, mercantil o
administrativo.
Autor: Ana Martínez Rus
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.